Para
este caso nos referimos puntualmente a la prescripción extintiva pues su
finalidad, asignada por la ley, es sanear las obligaciones y de esta manera no
exponer a ningún deudor a los caprichos de acreedores poco cuidadosos en el
ejercicio de las acciones necesarias para hacer efectivo el crédito incorporado
en el título.
“En el
derecho civil, dice el articulo 2536 que la acción ejecutiva prescribe en 10
años y la ordinaria en 20. Pero no se refiere a esa acción ejecutiva,
evidentemente, a la que proviene de los títulos-valores, sino a la de otros
documentos de distinta índole que presten ese merito, como una hipoteca, pues
en tal lapso no subsistirían en el instrumento comercial acciones de ninguna
naturaleza: ni cambiaria, ni fundamental, ni de enriquecimiento. Sucede si, que la prescripción extintiva o
liberatoria, sea civil o mercantil, es la perdida de los derechos y acciones
por no ejercerlos su titular entro del cierto tiempo y opera, sin excepción, a
favor de todas las partes obligadas en el título valor, pudiendo ser alegada
contra cualquier tenedor, por ser equivalente al pago"[1]
La
prescripción cambiaria opera como una causa extintiva de las obligaciones, la
cual se da por el paso del tiempo y la falta de actividad del acreedor del
derecho incorporado en el título, siempre que la misma sea alegada en forma
oportuna por el obligado cambiario requerido para el pago.
[1] TRUJILLO
CALLE Bernardo. De los Titulos Valores, Tomo I parte general,
decima tercerea edición. Editorial Leyer. Bogota, DC- Colombia 2003. Pag 454
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