El nombramiento del administrador debe de ser hecho por la asamblea de copropietarios y en el caso de que exista consejo de copropiedad, el administrador debe de ser elegido por el consejo.
No es necesario que el contrato se haga por escrito, puesto que la ley no lo ordena de esta manera, sin embargo, por efectos prácticos y de seguridad, es preferible que el contrato quede plasmado por escrito. Este contrato debe de ser suscrito entre el presidente de la asamblea general o el del consejo de copropietarios y el administrador.
Respecto al tipo de contrato, lo más recomendable es que se por prestación de servicios y nunca laboral, por lo que habrá que tener suma precaución en la redacción del mismo, de modo tal que no surja la posibilidad de interpretación mutando el tipo de contrato a un contrato laboral lo que conllevaría a diversas dificultades para los copropietarios.
Si el contrato se realiza con una persona jurídica, no existe dificultad alguna. El problema surge si el contrato se hace con una persona natural pues de no tener cuidado se contraerían las ya referidas obligaciones laborales.
Se recomienda a todos los presidentes, bien sea de asamblea o de consejo, consultar con un abogado conocedor del tema de propiedad horizontal, con el fin de que los oriente en la elaboración de los contratos de administración.
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