Aunque en la legislación Colombiana se habla
indistintamente de arrendatario y locatario, la costumbre mercantil ha
utilizado el término locatario para señalar al usuario de los bienes en un
contrato de leasing financiero, con el objeto de distinguirlo del arrendatario
en contratos de leasing operativo.
Conforme a la legislación vigente, el leasing
financiero, desde el punto de vista activo de la operación, sólo puede ser
realizado por las compañías de financiamiento comercial. (Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero / Decreto 663 de 1993).
Por otra parte, cualquier persona natural o
jurídica, incluida las Compañías de Financiamiento Comercial, puede celebrar
operaciones de leasing operativo en calidad de arrendadores.
Desde el punto de vista pasivo de la operación,
cualquier persona natural o jurídica puede celebrar contratos de leasing
financiero en calidad de locatario. Así mismo, cualquier persona natural o
jurídica puede celebrar contratos de leasing operativo en calidad de
arrendatario.
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