A comienzo de año, se da el incremento de los precios de muchos bienes, productos y servicios, no obstante, en lo referido al arrendamiento de vivienda urbana, existe un tratamiento diferente, puesto que el incremento se puede hacer únicamente trascurrido un año de la firma del contrato de arrendamiento, tal y como se encuentra establecido en la ley 820 de 2003, en el artículo 20. De acuerdo con la aludida normatividad, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la ley mencionada.
Los valores del incremento mínimo deben permanecer por doce meses más, es decir, no se puede reajustar hasta tanto no transcurran 12 meses con un mismo precio.
El arrendador que pretenda y decida incrementar el canon de arrendamiento, deberá comunicarle al arrendatario el monto del incremento y la fecha en que se hará efectivo, a través del servicio postal autorizado, mediante notificación personal o por medio del mecanismo acordado a la firma del contrato, so pena de ser inoponible al arrendatario. El pago por parte del arrendatario de un reajuste del canon, no le dará derecho a solicitar el reintegro, alegando la falta de la comunicación.
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